Resumen: Adquisición de deuda subordinada, posterior canje obligatorio y venta. Indemnización: reiteración de jurisprudencia. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste. También en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.
Resumen: La Sala desestima el recurso por infracción procesal. Considera que la sentencia impugnada no incurre en indebida inadmisión de práctica de pruebas solicitadas ni en errónea valoración probatoria. El recurso de casación se estima, puesto que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial al declarar sometida a prescripción la acción tendente a elevar a público un contrato privado. La Sala, al estimar que la acción no está prescrita, asume la instancia y declara a la vista de los hechos probados que es imposible el cumplimiento interesado, dado que la finca carece de existencia jurídico-registral por los cambios urbanísticos experimentados, a los que no es ajeno el demandante con su pasividad. Ni tan siquiera puede acudirse a la prestación por equivalencia, pues no puede concederse el aprovechamiento que le correspondiera a la parcela, dado que la cuota de aprovechamiento que constaba en el contrato podía variar como se recoge en el mismo contrato, unido a que el plan parcial fue modificado por el plan general, y que la parcela se ha reconfigurado urbanísticamente e integrada en otras, incluido un vial público. Esta complejidad insoslayable, impide conceder un cumplimiento por equivalencia, por lo que se confirma la resolución del resolución del contrato, reconvencionalmente solicitada, con devolución del precio, más el interés del 6% anual, en la forma descrita en la sentencia del juzgado.